Asuntos Legales - La República. Bogotá, junio 20 de 2025
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Las secretarías de hacienda de todo el país están más agresivas que nunca, tratando de gravar con ICA* todo tipo de servicios que antes no gravaban, incluyendo los digitales. A continuación, el contexto para entender la razón por la cual esto está pasando, las normas aplicables y un sucinto análisis al respecto.

*ICA: Impuesto municipal/distrital que grava las actividades industriales, comerciales y de servicios locales, en adición a cierto s avisos.

Salvo por Bogotá, antes de 2017 el resto de municipios o distritos del país solo podían gravar con ICA aquellos servicios que se encajaban, directa o análogamente, dentro de un corto listado de la Ley 14 de 1983, en el que obviamente no quedaban incluidos los servicios digitales. Pese a lo anterior, durante décadas se expidieron múltiples acuerdos municipales, que extralimitaban el listado autorizado por la ley, o consagraban declaraciones bimestrales de ICA (prerrogativa permitida solo para Bogotá); dichos acuerdos fueron paulatinamente anulados.

Antes del 2017, solo Bogotá consagraba una definición amplia de servicios para efectos de ICA. Los artículos 322 y siguientes de la Constitución, establecen un Régimen Jurídico para Bogotá (“RJB”) diferente al resto del país, desarrollado en el Decreto-Ley 1421 de 1993; por eso Bogotá siempre ha tenido una definición amplia de servicios, abarcando cualquier prestación que genere obligaciones de hacer, diferentes a las laborales, retribuidas en dinero o en especie.

La Ley 1819 de 2016 autorizó a los cerca de 1.100 concejos a gravar con ICA cualquier tipo de servicio. Como era previsible, en pocos años todos los acuerdos municipales de los que tenemos noticia adoptaron la definición amplia de servicios, otrora autorizada solo para Bogotá. Ver mi columna del 18 de mayo de 2018 en esta misma sección, titulada “Nuevos servicios gravados con ICA”, respecto al momento en el que a nivel municipal tiene efectos la definición ampliada de servicios.

Por lo anterior, los municipios ávidos de recursos están persiguiendo ahora masivamente a todo tipo de prestadores de servicios, incluyendo aquellos digitales o electrónicos, basándose en cualquier interacción con el respectivo municipio, por minúscula que sea. La ley establece que un servicio se puede gravar con ICA “en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo”; tratándose de servicios digitales, los acuerdos municipales suelen repetir esta norma, estableciendo que el lugar de prestación se determina por factores tales como la ubicación de los servidores, de la infraestructura, de los usuarios, etc.

Desafortunadamente, la lógica que suele imperar en los municipios es la de requerir masivamente a todo el mundo, dado que la vasta mayoría prefieren pagar así el municipio no tenga razón, ya que los porcentajes de ICA son bajo y no suelen justificar un pleito. Pero se equivocan los contribuyentes que creen que pagando algo ilegal o abusivo se liberan del respectivo municipio, porque una vez se paga, los municipios suelen ir por más años y actividades.

Respecto a los servicios digitales, éstos son los enlistados en el art. 20-3 del Estatuto Tributario y en general aquellos (Dec. 2039/23): “(…) servicios prestados a través de internet (…) de manera automatizada (…) e imposibles de garantizar en ausencia de tecnología de la información.” Esto comprende la mayoría de servicios de cloud computing, publicidad digital, streaming, suscripciones digitales, entre otros.

La jurisprudencia ha establecido ciertos criterios para definir el lugar en donde están gravados los servicios digitales, por ejemplo: (i) por sí solo, el criterio de ubicación del usuario no es suficiente para gravar un servicio, pues el ICA no es un impuesto al consumo (no mira en donde está el consumidor), sino a los servicios, (ii) la ubicación de los servidores o nube es determinante para establecer el lugar donde se gravan los servicios (a nivel mundial incluyendo en EE.UU. este es el criterio preponderante), (iii) la presencia de infraestructura o/y personal en un municipio son indicativos de que el servicio se presta allí, y (iv) el internet al igual que otros medios de comunicación, permiten acceder al prestador del servicio o a su infraestructura, pero no implica una prestación efectiva en donde esté el usuario.

Mientras el ICA en servicios digitales no sea expresamente regulado en una ley, la extralimitación de los acuerdos y autoridades municipales es previsible, tal como ha ocurrido en otros casos. Esto ya que la legalidad de los actos administrativos (v.g. acuerdos municipales) se presume, mientras no sean declarados nulos o suspendidos.

  • Esta limitación afecta importantes exenciones, tales como aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC.
  • Para depurar la renta en su declaración, los individuos deben como primera medida segmentar sus ingresos según su origen. Esto para evitar que las erogaciones asociadas o requeridas para producir un tipo de ingreso disminuyan otro tipo de renta, y que los beneficios otorgados a un tipo de ingreso se extienda a otro; así, los individuos deben depurar separadamente sus rentas de capital (principalmente rendimientos financieros y arrendamiento), rentas de trabajo, y rentas no laborales (el resto), siendo cada tipo de renta susceptible de detraerse con las erogaciones autorizadas por el ET para cada una de ellas, y beneficios particulares.
  • Luego, todas las rentas se mezclan en la cédula general de la declaración de renta para aplicar la tarifa del impuesto, salvo aquellas rentas por dividendos y ganancias ocasionales que nunca se mezclan. Es precisamente en esta cédula general, en donde el ET establece el importante límite aludido (artículos 336 y 388 ET).
  • Dentro de las exenciones frecuentemente más usadas, flexibles para planeaciones y sustanciales, se destacan aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC (“Ahorro para el Fomento de la Construcción”). Cuando se leen individualmente estos beneficios parecen generosos, hasta que el contribuyente antes de liquidar su impuesto se topa con el límite general aludido.
  • Los montos que el trabajador o independiente destine a pensiones voluntarias y/o cuentas AFC están exentos hasta un 30% del ingreso anual, sin superar las 3.800 UVT ($144.415.000 en valores 2022). Lo que el contribuyente con frecuencia ignora es que estas exenciones, al sumarse con las otras exenciones en la cédula general (v.g. 25% de renta exenta para trabajadores) y con el resto de deducciones, no pueden superar en conjunto ni el 40% del ingreso neto (ingresos totales menos aportes obligatorios), ni las 5.040 UVT anuales mencionadas.
  • La Corte Constitucional mediante la sentencia C-061 de 2021 consideró que las limitaciones generales mencionadas eran constitucionales, siempre y cuando no afectaran las exenciones otorgadas: (i) antes de 2018, (ii) que requirieran de una contraprestación para acceder a dicha exención (v.g. exención por inversión en aserríos), y (iii) que dicha contraprestación ya se hubiera cumplido.
  • Por ende, bajo las normas indicadas y la sentencia de la Corte, consideramos que las limitaciones generales mencionadas (arts. 336 y 388 ET) se mantienen vigentes frente a las exenciones más recurridas por los individuos, tales como aportes a pensiones voluntarias, a cuentas AFC, renta exenta general para quienes perciben rentas de trabajo, entre otras. Las limitaciones mencionadas no afectan ni las rentas exentas de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), ni las primas de los servidores diplomáticos.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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