Asuntos Legales - La República. Bogotá, julio 25 de 2025
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En adición a los requisitos generales para deducir cualquier costo, gasto y descontar IVAs, en las compras a plazos también se requiere del procesamiento en varios pasos de cada factura electrónica, lo que se conoce como Eventos de Facturación (“EF”). Sobre esto, la DIAN se ha pronunciado en varias oportunidades, así como el Consejo de Estado este mes, lo cual será sucintamente resumido acá.

Principalmente, la ley supeditó los descuentos, costos y gastos a que se efectuaran los EF (sin ese castigo no habría incentivo para efectuarlos), buscando masificar las facturas electrónicas como títulos valores (con los EF se cumplen los requisitos para convertir la factura en título valor), facilitando el factoring. Aunque financieramente esto es útil para el emisor de la factura que puede acceder a liquidez inmediata, desde la perspectiva del receptor de la factura (comprador) la operatividad actual del sistema es absurdamente engorrosa, conlleva la potencial pérdida por formalismos de derechos fiscales, y genera una inequidad ya que mientras el ingreso para el facturador sí se genera inmediatamente, para el adquirente su costo, gastos o descuento queda condicionado a los EF.

A continuación, un resumen de la operatividad de los EF:

1) 1er EF: usualmente, cuando se recibe cada factura vía email del facturador electrónico, la misma puede aceptarse o rechazarse. Esto tiene mucho sentido y es muy sencillo.

2) 2° EF: luego en la plataforma de la DIAN debe acusarse el recibo de cada factura a plazos. Dado el 1er EF, esto resulta redundante, además, este paso es extenso ya que requiere del diligenciamiento de seis secciones de datos y de una firma electrónica. Tanto por razones fiscales como de títulos valores, las 6 secciones aludidas resultan exageradas.  

Acá se pide desde actividad económica (código CIIU) del emisor y receptor, direcciones, teléfonos, identificación de quien recibe la factura (dato necesario para efectos de títulos valores), correos, responsabilidades tributarias de las partes, régimen fiscal, etc., etc. La mayoría de secciones mencionadas requieren de una gran cantidad de información.

3) 3er EF: sobre la misma factura debe enviarse un mensaje de datos confirmando que los bienes o servicios fueron efectivamente recibidos. Para esto deben diligenciarse nuevamente las 6 secciones mencionadas y firmarse el mensaje de datos. Esta repetición de datos resulta innecesaria y no se puede copiar y pegar del EF anterior.

4) 4° EF: finalmente, debe enviarse un mensaje de datos aceptando o rechazando la factura. Dados los pasos anteriores, este paso es innecesario. Acá se requiere nuevamente del diligenciamiento de varias secciones y firma. De conformidad con la literalidad de las normas actuales, este último EF no es un requisito del costo, gasto o descuento, pero recomendamos llevarlo a cabo para evitar discusiones.

Actualmente, el tiempo promedio que tarda una persona ejecutando los anteriores EF, oscila entre 10 y 15 minutos por factura. Imagínense el sobrecosto y tiempo que esto genera para una empresa con cientos de facturas a plazos.

Respecto de lo anterior la DIAN ha emitido varias opiniones, cuya síntesis es la siguiente: (1) los EF son requeridos en ventas a plazos para deducir costos, gastos y descontar el IVA, y (2) los EF no se requieren sobre los documentos equivalentes. Este mes el Consejo de Estado declaró nula la doctrina de la DIAN que vía interpretación instauraba como plazo máximo para los EF, el mismo existente para tomar el respectivo descuento, costo o gasto.

Por consiguiente, actualmente no existe plazo para llevar a cabo los EF. No obstante, la ley sí faculta a la DIAN para regular el tema, por lo que en cualquier momento vía resolución de la DIAN (no doctrina) o decreto nacional, es previsible que el plazo aludido para los EF sea reinstaurado.

En algunos países de Latinoamérica en donde se exigen EF, los mismos se restringen a un solo mensaje referente a la confirmación de los pagos y recepción de los servicios o bienes. Con esto se logran los propósitos de títulos valores y de control fiscal.

  • Esta limitación afecta importantes exenciones, tales como aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC.
  • Para depurar la renta en su declaración, los individuos deben como primera medida segmentar sus ingresos según su origen. Esto para evitar que las erogaciones asociadas o requeridas para producir un tipo de ingreso disminuyan otro tipo de renta, y que los beneficios otorgados a un tipo de ingreso se extienda a otro; así, los individuos deben depurar separadamente sus rentas de capital (principalmente rendimientos financieros y arrendamiento), rentas de trabajo, y rentas no laborales (el resto), siendo cada tipo de renta susceptible de detraerse con las erogaciones autorizadas por el ET para cada una de ellas, y beneficios particulares.
  • Luego, todas las rentas se mezclan en la cédula general de la declaración de renta para aplicar la tarifa del impuesto, salvo aquellas rentas por dividendos y ganancias ocasionales que nunca se mezclan. Es precisamente en esta cédula general, en donde el ET establece el importante límite aludido (artículos 336 y 388 ET).
  • Dentro de las exenciones frecuentemente más usadas, flexibles para planeaciones y sustanciales, se destacan aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC (“Ahorro para el Fomento de la Construcción”). Cuando se leen individualmente estos beneficios parecen generosos, hasta que el contribuyente antes de liquidar su impuesto se topa con el límite general aludido.
  • Los montos que el trabajador o independiente destine a pensiones voluntarias y/o cuentas AFC están exentos hasta un 30% del ingreso anual, sin superar las 3.800 UVT ($144.415.000 en valores 2022). Lo que el contribuyente con frecuencia ignora es que estas exenciones, al sumarse con las otras exenciones en la cédula general (v.g. 25% de renta exenta para trabajadores) y con el resto de deducciones, no pueden superar en conjunto ni el 40% del ingreso neto (ingresos totales menos aportes obligatorios), ni las 5.040 UVT anuales mencionadas.
  • La Corte Constitucional mediante la sentencia C-061 de 2021 consideró que las limitaciones generales mencionadas eran constitucionales, siempre y cuando no afectaran las exenciones otorgadas: (i) antes de 2018, (ii) que requirieran de una contraprestación para acceder a dicha exención (v.g. exención por inversión en aserríos), y (iii) que dicha contraprestación ya se hubiera cumplido.
  • Por ende, bajo las normas indicadas y la sentencia de la Corte, consideramos que las limitaciones generales mencionadas (arts. 336 y 388 ET) se mantienen vigentes frente a las exenciones más recurridas por los individuos, tales como aportes a pensiones voluntarias, a cuentas AFC, renta exenta general para quienes perciben rentas de trabajo, entre otras. Las limitaciones mencionadas no afectan ni las rentas exentas de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), ni las primas de los servidores diplomáticos.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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