Recientemente, la DIAN emitió un concepto en virtud del cual bajo un contrato de arrendamiento financiero (“Leasing”), el impuesto predial no es deducible para quien funja como arrendatario financiero (“Locatario”). Con base en este concepto y teniendo en cuenta que usualmente en dichos contratos se pacta la asunción del impuesto predial por parte del Locatario, para éste, dicho importe debería constituir fiscalmente un mayor valor pagado a la compañía de leasing o banco (“Compañía”).
Los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables están severamente restringidos, cuando se efectúan pagos en efectivo o con la generalidad de cheques. Las restricciones están contenidas en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario y se enumeran a continuación:
Bajo el esquema actual de canastas o cédulas, los individuos deben clasificar cada ingreso recibido en una u otra categoría fiscal (cada una con sus reglas). Respecto a las rentas de capital (ingresos por rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y propiedad intelectual), mediante un decreto se redujeron sustancialmente las limitaciones que la ley había fijado para deducciones y rentas exentas de esta canasta; algo similar ocurrió con las rentas no laborales, tema que analizamos en el artículo publicado en este Diario el 26 de enero de 2018, titulado “Rentas No Laborales – Giro de 180°”.
Excepto por algunas conductas muy específicas, Colombia es uno de los pocos países en donde la evasión fiscal no está penalizada. A diferencia de lo que ocurre en la vasta mayoría de los países desarrollados y en las principales economías de América Latina, en Colombia la evasión fiscal no constituye un delito, salvo por las siguientes conductas específicas cuya órbita en la práctica está muy limitada: